Publicado en el diario Clarín el 16 de marzo de 2023
Miguel Angel Pichetto - Auditor General de la Nación
El Artículo 75 de la Constitución nacional en su inc. 17 establece como facultad del Congreso “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afectan. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
Durante el proceso preconstituyente, la cuestión indígena aparece recién en el segundo documento del Pacto de Olivos (Acuerdos para la Reforma Constitucional del 13 de diciembre de 1993), en los siguientes términos: “Adecuación de los textos Constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas. Por reforma del artículo 67 inciso 15 de la Constitución Nacional”.
En lo que respecta al “proceso constituyente”, nos interesan los consensos a los que arribaron los constituyentes, que son cuatro. Primero: la afirmación de la “preexistencia” de los pueblos indígenas, preexistencia como requisito. Segundo: La norma no se refiere a personas individuales de etnia indígena; se refiere a “los pueblos originarios”, como entidades colectivas. Tercero: la norma no se refiere a “pueblos indígenas” inespecíficos, sino específicamente a los de la Argentina. Y en cuarto lugar, se destaca que la referencia a “Las tierras que tradicionalmente ocupan” ... remite a conceptos de posesión y de propiedad distintos de los del Código Civil; esto es, la posesión protegida es sólo la que tiene como ‘causa’ la ocupación tradicional; y la propiedad a que se refiere es comunitaria, imprescriptible e inembargable.
Además, es de destacar que el sujeto “pueblo indígena”, alude a un “pueblo indígena argentino”, no a personas individuales de etnia indígena; tampoco a las asociaciones voluntarias de tales individuos y menos a los auto percibidos indígenas. El sujeto del artículo 75, inc. 17 de la CN, es el “sujeto colectivo pueblo indígena”, aludiendo con la palabra “indígena, según el Diccionario de la Real Academia Española, al «originario del país de que se trata”.
Esto es, debe ser un «pueblo indígena argentino”. Sólo están comprendidos dentro de la norma de la CN los pueblos indígenas originarios del territorio de la República Argentina y que. actualmente se encuentren ocupando tierras pacíficamente. La norma jurídica reconoce derechos a aquellos pueblos que se han originado como colectivo diferenciado, dentro del espacio definido por el ámbito territorial de validez de la Constitución Nacional: esto es, el territorio de la República Argentina.
La posesión a la que se refiere la norma es diferente de la institución regulada por el Código Civil y Comercial de la Nación; el reconocimiento referido en el artículo en análisis contiene dos requisitos: primero, que se trate de tierras que actualmente ocupan, no que hayan ocupado en el pasado; y segundo, que la ‘causa’ de tal posesión sea su ocupación tradicional, es decir desde el pasado por continuidad histórica, lo que excluye las poseídas por ocupaciones de facto.
Están produciéndose hechos muy graves en la República Argentina, hechos de violencia, como incendios, violaciones a la propiedad privada y ataques a particulares, sobre todo en la Patagonia argentina. Se les está reconociendo derechos territoriales a personas individuales, “auto percibidas” originarias, en contra de lo que expresamente prevé la norma y nuestra Ley Fundamental. Ello configura lisa y llanamente “Traición a la Patria”, porque ese actuar pone en peligro la integridad del territorio y atenta contra la Seguridad Nacional, vulnerando nuestra soberanía.
Todos estos actos emanados del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), por medio de Resoluciones administrativas, son nulos de nulidad absoluta porque están dictados exorbitando la norma de creación, la Constitución nacional y por ende excediendo las facultades que se le otorgara al funcionario firmante. Así se decidirá oportunamente.