martes, 12 de enero de 2021

Pacto Federal

 REVOLVIENDO LA BIBLIOTECA

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En esta sección que llamamos "Revolviendo la biblioteca", incluimos distintos artículos de gran interés histórico, poco conocidos por el público en general, publicados hace ya muchísimos años. 

Encontramos este artículo del  Dr. Oscar Denovi, publicado en la revista "El Resero" N° 36 de marzo de 2006, sobre el Pacto Federal de 1831. El mismo artículo fué publicado en el periódico "El Tradicional" N° 63 de enero de 2006.
Al final del mismo publicamos en texto completo de dicho documento, piedra basal de nuestra organización constitucional.

HACE 175 AÑOS SE FIRMABA LA LEY FUNDAMENTAL DE LA NACIÓN 
por el Dr. Oscar Denovi

Primera página del Pacto Federal

Sí, no se trata de un error. El 4 de enero de 1831 firmaban en la ciudad de Santa Fe los representantes de las provincias de Buenos Aires (José María Rojas y Patrón), Santa Fe (Domingo Cullen) y Entre Ríos (Antonio Crespo), el Pacto Federal ley fundamental de la Nación, según la designación por demás justa que se le dio en mayo de 1852 en el Acuerdo de San Nicolás. (1)

Nos proponemos, demostrar, contra la disminución de la importancia que le han asignado los seguidores de la escuela liberal a este pacto, la trascendencia que en realidad tuvo, así como desterrar la falsa periodización histórica que posterga hasta 1853 el inicio de la organización nacional, cuando es este instrumento de 1831 el que verdaderamente da impulso al proceso organizativo, fundando la Confederación Argentina, que posibilitó luego la organización a la que alude la historiografía oficial, imperfectamente adaptada a la realidad política de la Nación por la Constitución de 1853. (2)

Las palabras de Mitre que transcribimos en la cita uno, son suficientemente elocuentes en cuanto que este Pacto Federal significó mucho para la Nación. En ese año de 1831, estaban enfrentadas la Liga Litoral, constituida por Corrientes, (que adhirió al Pacto treinta días después, por no acordar con la posición de Buenos Aires) Entre Ríos, Santa Fe y Buenos Aires, provincias federales, y la Liga del Interior, constituida por Córdoba, Tucumán, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, San Juan, Mendoza, San Luis, y Salta, provincias unitarias. (3)

En Mayo José María Paz cae prisionero de las tropas de Estanislao López, Gobernador de Santa Fe, y la Liga queda reducida a la provincia de Tucumán, que cae en noviembre después de la derrota de Lamadrid por Facundo Quiroga en la Ciudadela. En el entretanto el Pacto Federal irá siendo suscripto por las provincias liberadas por Quiroga antes de la caída en prisión de Paz, acontecimiento estratégico que obligó a Paz a mover sus tropas hacia la frontera con Santa Fe que en circunstancias fortuitas lo hacen ser prisionero del Patriarca de la Federación, al ser boleado su caballo al confundir una patrulla amiga con una enemiga.

Es decir, hacia principios de 1832, cuando ya el gobierno de la Pcia. de Buenos Aires había pasado de manos de Rosas, a su sucesor, González Balcarce, la totalidad de las provincias se acogían a la invitación que se había formalizado para que todas, se adhirieran al pacto, bajo las condiciones establecidas en el art. 8 del mismo, que exigía la aceptación de la adhesión por todas las signatarias, y la forma Federal de gobierno.

 

La significación política institucional

Desde 1810 diversos instrumentos provisionales establecieron una forma transitoria de gobierno, que salvo la Primera Junta, en su transformación en la Junta Grande, significaron la sujeción a los dictados de Buenos Aires, para ese territorio indefinido que primero fueron las Provincias Unidas del Sud y luego las Provincias Unidas del Río de la Plata. Reemplazada la Junta Grande por el Primer Triunvirato y disuelta la Junta Conservadora por dicho gobierno, se retoman las formas unitarias de gobierno, propio de la monarquía borbónica y el pensamiento del Despotismo Ilustrado, estructura que se mantiene en cuanto al gobierno de Buenos Aires hasta la batalla de Cepeda, que termina con la ficción más profunda o menos según los gobiernos y la situación internacional, del gobierno central de la Patria. En 1819 una constitución unitaria provoca la guerra a Buenos Aires y poco después, Cepeda, la batalla de un minuto, que derrota a los directoriales y promueve el Pacto del Pilar, que define la forma federal como “la forma adoptada por los pueblos de la República.” (4)

A partir de 1820 las provincias se rigen por sus propias Instituciones, algunas sancionando Constituciones, Santa Fé 1819, Corrientes 1821, Entre Ríos 1822, Córdoba 1821, otras lo harán  más tarde y bastante imperfectamente, pero todas en la forma más perfecta o más simple adoptan disposiciones referidas a sus poderes públicos. En 1826, Rivadavia y sus seguidores promoverán otro intento “constitucional” que culmina en el proyecto unitario de 1826. Otra vez la guerra civil, que además provoca la pérdida diplomática de la guerra con Brasil, y la Provincia Oriental, que pasa a ser independiente,

Toda esta situación desquiciante, que culmina con el crimen de Dorrego, deja de ser de esta naturaleza a partir de la liquidación de la Liga del Interior a fines de 1831, y el país se encamina por un régimen de progreso (ver la última carta de San Martín a Rosas de 1850) bajo la  Confederación Argentina, salvo los años 1833 y 1834 como consecuencia de los desaciertos de Balcarce y Viamonte y las conspiraciones unitarias que se extenderán, dentro del territorio nacional hasta 1835.

Asumido Rosas, hasta su caída, y hasta el 11 de septiembre de dicho año, en que se produce la revolución que segregó hasta 1860 la Pcia. de Buenos Aires, la regulación prevista por el Pacto Federal cumple la función por la que tanto se había bregado infructuosamente desde el inicio de la revolución de Mayo. La Organización Nacional, estaba dando sus primeros pasos, a la luz de jóvenes instituciones que se iban adaptando y perfeccionando al compás de la maduración política que permitía, un país que no dejaba de ser hostilizado desde el exterior, y apoyado en esa acción destructora por poderosos países europeos.

Además, el Pacto recogió la forma institucional mayoritariamente querida por el pueblo de la Patria, y que fuera combatida por quienes ciegos en su ideología y en sus sentimientos clasistas, veían en el pueblo de su tierra, la barbarie, el atraso y el oscurantismo.

 

(1) Además de decirlo textualmente el Pacto de San Nicolás de ahí el subrayado líneas antes de esta referencia, Bartolomé Mitre en 1862 reconocerá: “Ese tratado es la única Ley Fundamental de la República, el único vínculo que ata las provincias argentinas, el único fanal que ha ardido constantemente en medio de la horrible borrasca en que nos hemos agitado, azotados por el viento furibundo y nadando en un mar de sangre. Todas las constituciones nacionales, todos los tratados interprovinciales, todo ha naufragado, menos esa ley, ese pacto social federativo que es la piedra angular sobre la cual se quiere hoy construir el edificio de la organización nacional”. Párrafos que suscribimos, solo que atribuimos los aspectos negativos a los compañeros ideológicos de Mitre.

(2) La constitución de 1853 fue inspirada en muchos aspectos, y aun copiada de la constitución norteamericana, Al respecto el diputado Juan María Gutiérrez dijo en el recinto: “la Constitución es eminentemente federal; esta vaciada en el molde de la de los Estados Unidos, única federación que existe en el mundo, digna de ser copiada”. No obstante, a pesar del sesgo económico liberal que rompía con la práctica económica argentina de entonces, protectora de los sectores sociales más expuestos, la constitución de 1853 no ha sido totalmente la promotora de todos los males argentinos. Fue en cambio la reforma “ad hoc” de 1860, que rigió gran parte de la vida argentina, y que modificó las autonomías federales de las provincias, proporcionando herramientas que permitirían el abuso de las concepciones capitalistas y su secuela de miserias. Este punto es un tema que debe tratarse con la debida extensión, no apropiada a este artículo.

(3) No se corresponde a la realidad la calificación de unitarias a estas provincias, ni el jefe de ellas encuadra por ese tiempo, totalmente como un jefe unitario. José María Paz que de él hablamos, se comportó como un unitario en esta y en épocas posteriores, pero anteriormente compartió con Bustos y Heredia, Jefes Federales, el comando de la sublevación de Arequito, obviamente contra los directoriales de Bs. As.

Tomó Córdoba derrocando a Bustos, y constituyó a partir de esta provincia dicha Liga en alianza con Gregorio Araoz de Lamadrid. El resto de las provincias fueron derrotadas militarmente y sus gobiernos fueron removidos por esa vía.

(4) La forma Federal tiene muchos antecedentes, en su mayoría absoluta promovida por las  provincias litorales. 1°) La capitulación de Manuel Belgrano en su fallida expedición al Paraguay, incluye en los párrafos finales, la posibilidad de establecer una Confederación para unir aquel territorio, a lo que hasta ese momento era el territorio del Virreinato. 2°) Art.6° del Acta de Reconocimiento de la Asamblea de 1813, Banda Oriental 5 de abril de 1813 dice: "Será reconocida y garantida la confederación ofensiva y defensiva de esta Banda con el resto de las Provincias Unidas, renunciando cualquiera de ellas a la subyugación a que se ha dado lugar por la conducta del anterior gobierno” (Primer Triunvirato) 3°) Instrucciones para la Asamblea Constituyente, 13 de abril de 1813, Art.2° “No admitirá otro sistema que el de la confederación para el pacto recíproco con las Provincias que forman nuestro Estado”. 4°) Acuerdo Rondeau-Artigas de 19 de abril de 1813 art 1° de la Provincia Oriental del Uruguay de la misma fecha. ”La Provincia Oriental entra en el rol de las demás Provincias unidas. Ella es una parte integrante del Estado denominado Provincias Unidas del Río de la Plata. Su pacto con las demás Provincias es de una estrecha, e indisoluble confederación ofensiva y defensiva. Todas las provincias tienen igual dignidad, iguales privilegios y derechos, y cada una de ellas renunciará al proyecto de subyugar a otra”. 5°) Proyecto de Constitución (sin fecha) art. 1°) “El título de esta confederación, será: Provincias Unidas de América del Sud”. Del 2° al 5° punto de esta cita ver “La Provincia Oriental”, Alberto González Arzac, Colección Estrella Federal.


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TEXTO DEL PACTO FEDERAL

Deseando los gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos estrechar cada vez más los vínculos que felizmente los unen; y creyendo que así lo reclaman sus intereses particulares y los de la República, han nombrado para este fin sus respectivos diputados a saber: el gobierno de Santa Fe al señor D. Domingo Cullen; el de Buenos Aires al señor D. José María Rojas y Patrón y el de Entre Ríos al señor D. Antonio Crespo. Quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes se hallaron extendidos en buena y debida forma; y teniendo presente el tratado preliminar celebrado en la ciudad de Santa Fe el veintitrés de febrero último entre los gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo también presente invitación que con fecha veinticuatro del expresado mes de febrero hizo el gobierno de Santa Fe al de Buenos Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el veintitrés de marzo del año anterior entre los gobiernos de esta provincia y la de Corrientes, así como la del tratado celebrado el tres de mayo último en la capital de Entre Ríos entre su gobierno y el de Corrientes; y finalmente considerando que la mayor parte de los pueblos de la República ha proclamado del modo más libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes: 

Artículo 1°: Los gobiernos de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos ratifican y declaran en su vigor y fuerza los tratados anteriores celebrados entre los mismos gobiernos en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente; reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.

Artículo 2°: Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se obligan a resistir cualquier invasión extranjera que se haga, bien sea en el territorio de cada una de las provincias contratantes o de cualquiera de las otras que componen el Estado argentino.

Artículo 3°: Las provincias de Santa Fe, Buenos Aires y Entre Ríos se ligan y constituyen el alianza ofensiva y defensiva contra toda agresión o preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad e independencia de sus respectivos territorios.

Artículo 4°: Se comprometen a no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro gobierno, sin previo avenimiento expreso de la demás provincias que forman la presente federación.

Artículo 5°: Se obligan a no re(h)usar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas o de las demás que pertenecen a la República; siempre que tal tratado no perjudique a otra de las mismas tres provincias o a los intereses generales de ellas o de toda la República.

Artículo 6°: Se obligan también a no (tolerar) que persona alguna de su territorio ofenda a cualquiera de las otras dos provincias o a sus respectivos gobiernos, y a guardar la mejor armonía posible con todos los gobiernos amigos.

Artículo 7°: Prometen no dar asilo a ningún criminal que se acoja a una de ellas, huyendo de las otras dos por delito, cualquiera que sea, y ponerlo a disposición del gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo solo regirá a los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

Artículo 8°: Los habitantes de las tres provincias litorales gozarán recíprocamente de la franqueza y seguridad de entrar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una ejerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia, en que residan bien sea permanente o accidentalmente.

Artículo 9°: Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen o exporten del territorio o puertos de una provincia a otra por agua o por tierra no pagarán más derecho que si fuesen importados por los naturales de la provincia, adonde o de donde se exportan o importan.

Artículo 10°: No se concederá a una provincia derecho, gracia, privilegio o exención a las personas y propiedades de los naturales de ella, que no se conceda a los de las otras dos.

Artículo 11°: Teniendo presente que algunas de las Provincias contratantes ha(n) determinado por ley que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura sino sus hijos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza, que fuesen establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse a los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

Artículo 12°: Cualquier provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo a lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar celebrada en Santa Fea veintitrés de febrero del precedente año, ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.

Artículo 13°: Si llegase el caso de ser atacada la libertad e independencia de alguna de las tres provincias litorales por alguna de las que no entran al presente en el federación, o por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos estén en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias, sean bien vestidas, armadas y municionadas y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso deba contribuir cada provincia.

Artículo 14°: Las fuerzas terrestres o marítimas que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al gobierno de esta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliarse.

Artículo 15°: Ínterin dure el presente estado de cosas y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de la de Santa Fe una comisión compuesta de un diputado por cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina, cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos gobiernos cuando lo juzguen conveniente, nombrando a otros inmediatamente en su lugar.

Artículo 16°: Las atribuciones de esta Comisión serán: Primera: celebrar tratados de paz (a) nombre de las expresadas tres provincias conforme a las instrucciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo gobierno y con la calidad de someter dichos tratados a la ratificación de cada una de las tres provincias. Segunda: hacer declaración de guerra contra cualquiera otro poder a nombre de las tres provincias litorales toda vez que estas estén acordes en que se haga tal declaración. Tercera: ordenar se levante el ejército en caso de guerra ofensiva o defensiva y nombrar el general que deba mandarlo. Cuarta: determinar el contingente de tropas con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir  conforme  al  tenor  del  artículo  trece.  Quinta: invitar  a  todas  las  demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, a reunirse en federación con las litorales y a que por medio de un Congreso General Federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad, y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad e independencia de cada una de las provincias.

Artículo 17°: El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el gobierno de Santa Fe, a los seis días por el de Entre Ríos y a los treinta por el gobierno de Buenos Aires.

Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro días del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.

(Fdo.) Domingo Cullen – José María Rosas y Patrón – Antonio Crespo.

 

Artículo Adicional: Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes a su celebración por haber renunciado el señor general D. Pedro Ferré, la comisión que le confirió al efecto, y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá a en los términos en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben a que adhiriendo a el, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme a instrucciones suyas con su respectivo comisionado.

Dado en la ciudad de Santa Fe a cuatro días del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.

(Fdo.) Domingo Cullen – José María Rosas y Patrón – Antonio Crespo